¿Que Paso en el País de España Año 1902?
“Antes
que los juicios de Dios caigan finalmente
sobre la tierra, habrá
entre el pueblo del Señor un avivamiento de la piedad primitiva, cual
no se ha visto nunca desde los tiempos apostólicos. El Espíritu y el poder de
Dios serán derramados sobre sus hijos. Entonces muchos se separarán de
esas iglesias en las cuales el amor de este mundo ha suplantado al
amor de Dios y de su Palabra. Muchos, tanto ministros como laicos, aceptarán
gustosamente esas grandes verdades que Dios ha hecho proclamar en este tiempo a
fin de preparar un pueblo para la segunda venida del Señor. El enemigo de las almas desea
impedir esta obra, y antes
que llegue el tiempo para que se produzca tal
movimiento, tratará
de evitarlo introduciendo una falsa imitación. Hará aparecer como que la bendición especial de Dios
es derramada sobre las iglesias que pueda colocar bajo su poder seductor; allí
se manifestará lo que se considerará como un gran interés por lo religioso.
Multitudes se alegrarán de que Dios esté obrando maravillosamente en su favor,
cuando, en realidad, la obra provendrá de otro espíritu. Bajo un disfraz
religioso, Satanás tratará de extender su influencia sobre el mundo
cristiano”. [EL Conflicto de los Siglos, Cap. La verdadera conversión
es esencial, Pag. 455]
ANTECEDENTES
NORMATIVOS Y GÉNESIS DEL DERECHO AL DESCANSO SEMANAL
El derecho al descanso
semanal nace a principios del siglo XX, coincidiendo con la promulgación de las
primeras leyes obreras. En cambio, este derecho en sus primeras manifestaciones
se denomina descanso dominical debido a su carácter confesional originario.
Antes de la aparición de las primeras leyes de industriales, ya existían
antecedentes normativos de la regulación del reposo semanal. Estas regulaciones
previas a la primera legislación social que reconocían el descanso dominical
tienen un fundamento jurídico distinto al de las leyes laborales aprobadas en
el siglo XX .
Durante el siglo XIX, las
normas jurídicas se caracterizaban por su acusado carácter religioso,
imponiendo un deber de carácter sacro, más que un derecho laboral, consistente
en el acatamiento de los mandatos establecidos por la Iglesia. Por todo ello,
no podemos calificar al descanso dominical como un verdadero derecho subjetivo
al reposo con el fin de recuperar las energías del trabajador, sino como un
deber impuesto por el culto de una determinada religión.
La etapa histórica
comprendida entre la revolución liberal y la aparición de las primeras leyes
laborales sería el contexto jurídico en el que se produciría la concienciación
social sobre la necesidad de la promulgación de una Ley de Descanso Dominical.
Esta etapa comprende la década de los años treinta del siglo XIX, ínterin
temporal que coincide con la decadencia del Antiguo Régimen, y que se
desarrolla hasta los primeros conatos de legislación social producidos a
comienzos del siglo XX. Todo ello se debió a la aparición del cambio
tecnológico producido en virtud de la revolución industrial, fenómeno este
tardío en nuestro país, y que dio lugar a la implantación del sistema de
economía capitalista.
La revolución liberal
suponía una oposición a la forma de organización del trabajo por cuenta ajena
del Antiguo Régimen, esto es, el reconocimiento de la libertad de trabajo.
Dicha libertad se articulaba, por primera vez, [en otra especie de trabajo por
cuenta ajena: el contrato civil de servicios]. En este sistema de organización
del trabajo dependiente se produce la nueva concepción del descanso dominical.
Después de este período histórico el descanso dominical sería objeto de
aplicación en una relación jurídica regida por la máxima de la libertad de
trabajo del empleado asalariado por cuenta ajena. Durante el primer tercio del
siglo XX se produce el reconocimiento generalizado del derecho al descanso
dominical, que se asienta en una concepción social del reposo del trabajador, y
como una mejora en las condiciones de trabajo, que incluso redunda en una
mejora de la salud e higiene. El presupuesto esencial de la nueva concepción
del descanso semanal sería la aparición de la [cuestión social] en la
sociedad de finales de siglo XIX, término jurídico, político y social que
surgiría a raíz de los innumerables problemas que rodearon a la etapa de nacimiento
de la incipiente legislación obrera. Esta etapa estaría fuertemente
influenciada por la ideología del liberalismo y por el fenómeno de la
industrialización, y ello como consecuencia de una coyuntura de creciente
situación de explotación patronal y de represión obrera por parte de los
poderes públicos de la época. Se aprecia, pues, la necesidad de positivizar el
descanso semanal por medio de una [Reforma Social], como fenómeno inherente a
los problemas planteados por la cuestión social.
La política legislativa de los
Estados europeos durante la primera década de nuestro siglo consistió en
elaborar una legislación del descanso dominical. Esta actividad de los
legisladores nacionales tuvo su fundamento en una larga tradición congresista
de carácter intencional que culminaría con la Conferencia internacional de
Berlín, celebrada en el año 1890. Después de esta Conferencia internacional la
Comisión de Reformas Sociales se encargaría de elaborar un Anteproyecto de Ley
que abordara la regulación del Descanso dominical, y que sería redactado por el
administrativista SANTAMARÍA DE PAREDES, Delegado del Gobierno de España en esa
Conferencia.
No obstante, posteriormente a los
congresos sobre el descanso dominical celebrados a finales del S. XIX y antes
de la promulgación de la primera legislación sobre descanso dominical se reguló
en nuestro país de forma indirecta el descanso dominical. Prueba de ello son el
texto definitivo de la Ley de 13 de junio de 1900 (Gaceta del 13) y el Real
Decreto de 26 de junio de 1902, (Gaceta del 27) reguladores del trabajo de las
mujeres y de los niños en los establecimientos industriales y mercantiles, que
establecía la duración de la jornada de estas [medias fuerzas] —once horas
diarias o sesenta y seis semanales— de la cual se excluía el descanso en
domingo (art. 2, par. 2). Con carácter previo a la publicación de la Ley de
descanso dominical, ya el proyecto de Ley sobre el trabajo de las mujeres y
niños contemplaba la prohibición del trabajo en domingo y días festivos a los
menores de trece años, y se imponía una serie de excepciones limitativas para
los menores de trece y diecisiete años (arts 2 y 3 del Proyecto). De igual
modo, la Ley de 27 de diciembre de 1900, sobre jornada en las minas (Gaceta del
31), preveía el supuesto del descanso en domingo, anticipado al sábado para las
cuadrillas de reparaciones urgentes.
LA LEY DE DESCANSO DOMINICAL DE 3 DE MARZO DE 1904: DE LIMITACIÓN
SOCIAL DEL DESCANSO DOMINICAL
Los poderes públicos vieron la
necesidad de regular el descanso dominical, como respuesta a las exigencias
políticas y sociales, para ello se encomendó a la Comisión de Reforma Sociales,
siendo Ministro de Gobernación Segismundo Moret. El Real Decreto de 5 de
diciembre de 1883 (Gaceta de 10), dedicado a la creación de la Comisión de Reformas
Sociales, sería el inicio de unos estudios tendente a la regulación del
descanso semanal, que estarían inspirados por la doctrina krausista aplicable a
las relaciones laborales 12 . Así, se realizan durante el la Restauración y el
comienzo del reinado de Alfonso XIII una serie de investigaciones encaminadas a
obtener los elementos de juicio necesarios para la regulación del descanso
dominical. Estos estudios analizaron las condiciones de trabajo —en la mayoría
de los casos usos profesionales asentados— existentes en los sectores
profesionales del Estado, cuyo conocimiento era necesario para afrontar una formación
completa y general del descanso semanal. Se produce, pues, una manifestación
del <intervencionismo científico>, así se
declaró <la
necesidad de efectuar la revolución desde arriba para evitar que otros la hagan
desde abajo> (MAURA) . Finalmente, fruto de la labor consultiva ejercida por
la Comisión de Reforma Sociales, y después del debate parlamentario producido
en las Cortes Generales, cuyo objeto fue la lectura por Antonio Maura del
Proyecto de Ley, se aprueba el 3 de marzo de 1904 la Ley de descanso dominical,
en adelante LDD/1904, (Gaceta del 22).
La Ley de 3 de marzo de descanso
dominical de 1904 es una de las más antiguas de Europa en abordar la regulación
de este derecho, y resultó un gran adelanto para ese período histórico en
relación con otras leyes y códigos de trabajos comparados. La legislación
social española incorpora el descanso dominical antes que el resto de los
países europeos, pese a la tardía industrialización de nuestro país. En España,
se establece la prohibición general de trabajar en domingo para todos los
obreros una vez declarada previamente dicha prohibición para las mujeres y los
niños.
Así, la Ley de 1904 lo que hace es ampliar el ámbito subjetivo de
aplicación de la prohibición de trabajo en domingo y fiestas contemplado con
anterioridad en la ley de 13 de marzo de 1900 a todo tipo de trabajador
asalariado. La LDD/1904 únicamente establecía la prohibición del trabajo en
domingo para todos los obreros, siendo ajeno a su campo de aplicación los
trabajos realizados en días festivos. Así, el reconocimiento del descanso
dominical se desmarcaba de su originaria adscripción a la garantía del reposo
aplicable a las cuotas débiles del mercado laboral de comienzos de siglo.
Se
aprecia en la LDD/1904 un carácter progresista en relación con las demás
disposiciones normativas dictadas en su contexto histórico. Podemos advertir
que la elaboración de esta Ley está presidida por una clara voluntad de
sistematizar y homogeneizar las condiciones del disfrute del reposo laboral
disfrutado en domingo, pero que no fueron acogidas definitivamente hasta la
publicación de la LDD/1904. El carácter religioso, se desprende de la
declaración del domingo como día efectivo de disfrute del descanso previsto en
cómputo semanal, que convierte al descanso en dominical y no en semanal como
consecuencia de la santificación del domingo según los dogmas de la Iglesia
Católica (GONZALEZ-ROTHVOSS). El art. 1 de la Ley de 1904 establecía, por
primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, una prohibición de carácter
general del trabajo por cuenta ajena prestado en domingo, que estaba sometido a
excepciones, salvo en el supuesto del trabajo de las mujeres y menores de diez
y ocho años (PALOMEQUE LOPEZ). Estamos, pues, ante una declaración de la
prohibición del trabajo en domingo de forma casuística, cuya finalidad era
comprender en el ámbito subjetivo de la LDD/1904 a todo el conjunto de los
trabajos asalariados y dependientes.
No obstante, ya tuvo oportunidad el
Instituto de Reformas Sociales, en su Circular de 26 de julio de 1902 (Gaceta
del 27), de apuntar la dificultad que suponía la imposición de un descanso
dominical con carácter general y obligatorio, dada la diversidad de costumbres
que existían en nuestro país y para reconciliarse se debería contar con el auxilio
y coordinación de la Administración para introducir ese descanso dominical en
las tradiciones locales. La tipificación del derecho al descanso dominical
tenía carácter obligatorio —ius cogens—, es decir, derecho necesario, del cual
las partes no podían disponer en virtud de pacto inter partes. Así pues, el
art. 3 de la LDD/1904 preveía un supuesto de pérdida de eficacia de los pactos
privados. Se dejaba sin efecto cualquier estipulación contraria a las
prohibiciones determinadas legalmente, y se garantizaba en todo caso el régimen
de infracciones dispuesto en el art. 5 LDD/1904. Sin embargo, algunos trabajos
se vieron excluidos de la aplicación de la LDD/1904. Los trabajos que se
podrían prestar en domingo serían aquellos realizados en régimen de <<(...) trabajos continuos o eventuales, permitidos en domingo, [que] por excepción, serán los estrictamente necesarios>(...)
trabajos continuos o eventuales, permitidos en domingo, [que] por excepción,
serán los estrictamente necesarios>. Las excepciones que deberían contar con
la anuencia de la autoridad gubernativa local eran los trabajos no susceptibles
de interrupción, por la índole de las necesidades que satisficieran o por
causas técnicas, los trabajos que supusieran un gran perjuicio para el interés
público y los trabajos que eventualmente tuvieran carácter perentorio por
inminencia del daño. Pese a todo, la Ley de 1904 preveía, a su vez, un sistema
de compensaciones cuando un empleado hubiera trabajado en domingo al amparo de
las excepciones previstas legal y reglamentariamente (art. 1, par. 2º) —La Real
Orden de 7 de noviembre de 1922 (Gaceta del 10) hacía eficaz el sistema de
compensaciones del trabajo realizado en domingo—.
De este modo, se preveía que
el trabajo en domingo durase el tiempo indispensable, declarándose la
imposibilidad de que se trabajase más de dos domingos consecutivos. Se disponía
un sistema de recuperación durante la semana del trabajo realizado en domingo,
y se garantizaba al trabajador el cumplimiento de sus deberes religiosos (art.
1, pars. 2º y 4º). Por otro lado, la legislación de descanso dominical preveía
la posibilidad de <normalizar el descanso
(...)> dominical, e incluso ampliarlo mediante <acuerdos
legítimamente adoptados según los estatutos de los gremios o Asociaciones (...)>.
Se daba así cabida, a una fuente del Derecho que hasta ese momento había sido
calificada como instrumento ilegal para la determinación de las condiciones de
trabajo; y, en su consecuencia, se daba la posibilidad de modular el descanso
semanal según el sistema de trabajo existente en las dependencias fabriles. En
suma, podemos declarar que los pactos podían dar lugar a la alteración de la
prohibición general de trabajo en domingo. La Ley de descanso dominical de 1904
fue objeto de desarrollo reglamentario en virtud de los Reales Decretos de 19
de agosto de 1904 (Gaceta del 22), y de 19 de abril de 1905 (Gaceta del 22),
que derogó al anterior. El reglamento tendría como principal misión la de
desarrollar transitoriamente el régimen de excepciones al descanso dominical,
ya que la Cortes Generales se negaron a su regulación en la propia Ley de 1904.
Así pues, las Reales Ordenes de 17 de septiembre de 1904 (Gaceta del 2) y de 17
de abril de 1906 (Gaceta del 18) establecían los regímenes de trabajo
declarados expresamente exceptuados de la aplicación de la Ley del Descanso
dominical. En el desarrollo reglamentario, tanto del Reglamento de descanso
dominical de 1904 (RDD/1904), como del reglamento de 1905 (RDD/1905), se
contemplaban determinados aspectos relevantes del régimen jurídico legal del
descanso dominical, como eran la determinación de la prohibición del trabajo en
domingo, el régimen de excepciones aplicables del descanso dominical, la
duración del reposo, el régimen de infracciones y los posibles medios de
impugnación.
Las excepciones eran muy
abundantes en las disposiciones reglamentarias, y suponían una verdadera
restricción, que incluso llegaba a desvirtuar la propia legislación de descanso
dominical al disponer un número elevado de supuestos exceptuados. Por ende, podemos
decir que la regla era el trabajo en domingo y la excepción el reposo
dominical. Prueba de ello fue el trabajo en domingo de las mujeres y los niños.
Según el tenor literal de la LDD/1904, se estatuía la prohibición absoluta del
trabajo en domingo de mujeres y niños, así pues, en ningún caso las mujeres y
los niños podían ser objeto de excepción; en cambio, el reglamento,
contraviniendo las regulaciones legales, permitió las excepciones al trabajo en
domingo de estos empleados, al declarar que los menores de diez y ocho años y
las mujeres podrían gozar del mismo sistema de compensación que el resto
trabajadores. Una de las críticas que mereció la legislación de descanso
dominical fue su generalizada in-aplicación. La ineficacia del derecho al
descanso semanal debido a su inobservancia, consecuencia jurídica que fue
puesta de manifiesto en las memorias de la Inspección de Trabajo, publicadas
por el Instituto de Reformas Sociales.
Nota: Hacemos inca-pie nuevamente en este tema tan controversial el cual sabemos que va ha pasar pero no damos fecha de, cuando pasara porque sabemos que esos detalles le pertenecen al Señor, pero si podemos decir sobre los itos, señales y sobre todo eventos revelados los cuales se nos han dado para que estemos atento del porvenir y no durmamos como lo hemos hecho durante mucho tiempo, vivos en tiempos angustioso, en tiempo de ayuno y oración. [El fin de tocar este tema y hacer pasar partes sobre la ley dominical para que no sean engañados de como acontecerá o esta surgiendo ya el Nuevo Orden Mundial o Ley dominical]. Si en algún caso nos equivocamos porque somos humanos y no estamos exento a ello pedimos que nos corrigan y nos hagan ver nuestro error.
Nuestro motivo de publicaciones no es alarmar ni mucho menos crear miedo entre nuestros hermanos, nuestro objetivo es siempre el de informar y nuestra misión de investigar cada tema con el fin de que la información sea eficaz, es tiempo de volver a leer y de sobre todo hacer un Reavivamiento y Reforma en nuestras vidas. Que Dios les bendiga y no olvidar que no estamos solos sino que Jehova esta o estará con nosotros hasta el fin de nuestros días.
Nota: Hacemos inca-pie nuevamente en este tema tan controversial el cual sabemos que va ha pasar pero no damos fecha de, cuando pasara porque sabemos que esos detalles le pertenecen al Señor, pero si podemos decir sobre los itos, señales y sobre todo eventos revelados los cuales se nos han dado para que estemos atento del porvenir y no durmamos como lo hemos hecho durante mucho tiempo, vivos en tiempos angustioso, en tiempo de ayuno y oración. [El fin de tocar este tema y hacer pasar partes sobre la ley dominical para que no sean engañados de como acontecerá o esta surgiendo ya el Nuevo Orden Mundial o Ley dominical]. Si en algún caso nos equivocamos porque somos humanos y no estamos exento a ello pedimos que nos corrigan y nos hagan ver nuestro error.
Nuestro motivo de publicaciones no es alarmar ni mucho menos crear miedo entre nuestros hermanos, nuestro objetivo es siempre el de informar y nuestra misión de investigar cada tema con el fin de que la información sea eficaz, es tiempo de volver a leer y de sobre todo hacer un Reavivamiento y Reforma en nuestras vidas. Que Dios les bendiga y no olvidar que no estamos solos sino que Jehova esta o estará con nosotros hasta el fin de nuestros días.
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