martes, 9 de mayo de 2017

Ley Dominical.- Introducción (Recordando el Pasado)

¿Que Paso en el País de España Año 1902?



Antes que los juicios de Dios caigan finalmente sobre la tierra, habrá entre el pueblo del Señor un avivamiento de la piedad primitiva, cual no se ha visto nunca desde los tiempos apostólicos. El Espíritu y el poder de Dios serán derramados sobre sus hijos. Entonces muchos se separarán de esas iglesias en las cuales el amor de este mundo ha suplantado al amor de Dios y de su Palabra. Muchos, tanto ministros como laicos, aceptarán gustosamente esas grandes verdades que Dios ha hecho proclamar en este tiempo a fin de preparar un pueblo para la segunda venida del Señor. El enemigo de las almas desea impedir esta obra, y antes que llegue el tiempo para que se produzca tal movimiento, tratará de evitarlo introduciendo una falsa imitación. Hará aparecer como que la bendición especial de Dios es derramada sobre las iglesias que pueda colocar bajo su poder seductor; allí se manifestará lo que se considerará como un gran interés por lo religioso. Multitudes se alegrarán de que Dios esté obrando maravillosamente en su favor, cuando, en realidad, la obra provendrá de otro espíritu. Bajo un disfraz religioso, Satanás tratará de extender su influencia sobre el mundo cristiano”. [EL Conflicto de los Siglos, Cap. La verdadera conversión es esencial, Pag. 455]

ANTECEDENTES NORMATIVOS Y GÉNESIS DEL DERECHO AL DESCANSO SEMANAL

El derecho al descanso semanal nace a principios del siglo XX, coincidiendo con la promulgación de las primeras leyes obreras. En cambio, este derecho en sus primeras manifestaciones se denomina descanso dominical debido a su carácter confesional originario. Antes de la aparición de las primeras leyes de industriales, ya existían antecedentes normativos de la regulación del reposo semanal. Estas regulaciones previas a la primera legislación social que reconocían el descanso dominical tienen un fundamento jurídico distinto al de las leyes laborales aprobadas en el siglo XX .

Durante el siglo XIX, las normas jurídicas se caracterizaban por su acusado carácter religioso, imponiendo un deber de carácter sacro, más que un derecho laboral, consistente en el acatamiento de los mandatos establecidos por la Iglesia. Por todo ello, no podemos calificar al descanso dominical como un verdadero derecho subjetivo al reposo con el fin de recuperar las energías del trabajador, sino como un deber impuesto por el culto de una determinada religión.

La etapa histórica comprendida entre la revolución liberal y la aparición de las primeras leyes laborales sería el contexto jurídico en el que se produciría la concienciación social sobre la necesidad de la promulgación de una Ley de Descanso Dominical. Esta etapa comprende la década de los años treinta del siglo XIX, ínterin temporal que coincide con la decadencia del Antiguo Régimen, y que se desarrolla hasta los primeros conatos de legislación social producidos a comienzos del siglo XX. Todo ello se debió a la aparición del cambio tecnológico producido en virtud de la revolución industrial, fenómeno este tardío en nuestro país, y que dio lugar a la implantación del sistema de economía capitalista.

La revolución liberal suponía una oposición a la forma de organización del trabajo por cuenta ajena del Antiguo Régimen, esto es, el reconocimiento de la libertad de trabajo. Dicha libertad se articulaba, por primera vez, [en otra especie de trabajo por cuenta ajena: el contrato civil de servicios]. En este sistema de organización del trabajo dependiente se produce la nueva concepción del descanso dominical. Después de este período histórico el descanso dominical sería objeto de aplicación en una relación jurídica regida por la máxima de la libertad de trabajo del empleado asalariado por cuenta ajena. Durante el primer tercio del siglo XX se produce el reconocimiento generalizado del derecho al descanso dominical, que se asienta en una concepción social del reposo del trabajador, y como una mejora en las condiciones de trabajo, que incluso redunda en una mejora de la salud e higiene. El presupuesto esencial de la nueva concepción del descanso semanal sería la aparición de la [cuestión social] en la sociedad de finales de siglo XIX, término jurídico, político y social que surgiría a raíz de los innumerables problemas que rodearon a la etapa de nacimiento de la incipiente legislación obrera. Esta etapa estaría fuertemente influenciada por la ideología del liberalismo y por el fenómeno de la industrialización, y ello como consecuencia de una coyuntura de creciente situación de explotación patronal y de represión obrera por parte de los poderes públicos de la época. Se aprecia, pues, la necesidad de positivizar el descanso semanal por medio de una [Reforma Social], como fenómeno inherente a los problemas planteados por la cuestión social.

La política legislativa de los Estados europeos durante la primera década de nuestro siglo consistió en elaborar una legislación del descanso dominical. Esta actividad de los legisladores nacionales tuvo su fundamento en una larga tradición congresista de carácter intencional que culminaría con la Conferencia internacional de Berlín, celebrada en el año 1890. Después de esta Conferencia internacional la Comisión de Reformas Sociales se encargaría de elaborar un Anteproyecto de Ley que abordara la regulación del Descanso dominical, y que sería redactado por el administrativista SANTAMARÍA DE PAREDES, Delegado del Gobierno de España en esa Conferencia.

No obstante, posteriormente a los congresos sobre el descanso dominical celebrados a finales del S. XIX y antes de la promulgación de la primera legislación sobre descanso dominical se reguló en nuestro país de forma indirecta el descanso dominical. Prueba de ello son el texto definitivo de la Ley de 13 de junio de 1900 (Gaceta del 13) y el Real Decreto de 26 de junio de 1902, (Gaceta del 27) reguladores del trabajo de las mujeres y de los niños en los establecimientos industriales y mercantiles, que establecía la duración de la jornada de estas [medias fuerzas] —once horas diarias o sesenta y seis semanales— de la cual se excluía el descanso en domingo (art. 2, par. 2). Con carácter previo a la publicación de la Ley de descanso dominical, ya el proyecto de Ley sobre el trabajo de las mujeres y niños contemplaba la prohibición del trabajo en domingo y días festivos a los menores de trece años, y se imponía una serie de excepciones limitativas para los menores de trece y diecisiete años (arts 2 y 3 del Proyecto). De igual modo, la Ley de 27 de diciembre de 1900, sobre jornada en las minas (Gaceta del 31), preveía el supuesto del descanso en domingo, anticipado al sábado para las cuadrillas de reparaciones urgentes.

LA LEY DE DESCANSO DOMINICAL DE 3 DE MARZO DE 1904: DE LIMITACIÓN SOCIAL DEL DESCANSO DOMINICAL

Los poderes públicos vieron la necesidad de regular el descanso dominical, como respuesta a las exigencias políticas y sociales, para ello se encomendó a la Comisión de Reforma Sociales, siendo Ministro de Gobernación Segismundo Moret. El Real Decreto de 5 de diciembre de 1883 (Gaceta de 10), dedicado a la creación de la Comisión de Reformas Sociales, sería el inicio de unos estudios tendente a la regulación del descanso semanal, que estarían inspirados por la doctrina krausista aplicable a las relaciones laborales 12 . Así, se realizan durante el la Restauración y el comienzo del reinado de Alfonso XIII una serie de investigaciones encaminadas a obtener los elementos de juicio necesarios para la regulación del descanso dominical. Estos estudios analizaron las condiciones de trabajo —en la mayoría de los casos usos profesionales asentados— existentes en los sectores profesionales del Estado, cuyo conocimiento era necesario para afrontar una formación completa y general del descanso semanal. Se produce, pues, una manifestación del <intervencionismo científico>, así se declaró <la necesidad de efectuar la revolución desde arriba para evitar que otros la hagan desde abajo> (MAURA) . Finalmente, fruto de la labor consultiva ejercida por la Comisión de Reforma Sociales, y después del debate parlamentario producido en las Cortes Generales, cuyo objeto fue la lectura por Antonio Maura del Proyecto de Ley, se aprueba el 3 de marzo de 1904 la Ley de descanso dominical, en adelante LDD/1904, (Gaceta del 22). 

Esta Ley es una de las primeras leyes de fábricas aprobadas en España, y que fue aprobada inmediatamente después de la formación del régimen jurídico de las jornadas máximas para los niños y las mujeres. Se producía, pues, en nuestro ordenamiento jurídico la regulación del descanso semanal tendente a la limitación de la jornada de trabajo, mediante una Ley de carácter especial que incidía en uno de los elementos esenciales de la relación individual de trabajo, una Ley de carácter tuitivo —pro operario—, dictada, como hemos visto, a raíz de los problemas jurídicos planteados por la <cuestión social>.

La Ley de 3 de marzo de descanso dominical de 1904 es una de las más antiguas de Europa en abordar la regulación de este derecho, y resultó un gran adelanto para ese período histórico en relación con otras leyes y códigos de trabajos comparados. La legislación social española incorpora el descanso dominical antes que el resto de los países europeos, pese a la tardía industrialización de nuestro país. En España, se establece la prohibición general de trabajar en domingo para todos los obreros una vez declarada previamente dicha prohibición para las mujeres y los niños. 

Así, la Ley de 1904 lo que hace es ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la prohibición de trabajo en domingo y fiestas contemplado con anterioridad en la ley de 13 de marzo de 1900 a todo tipo de trabajador asalariado. La LDD/1904 únicamente establecía la prohibición del trabajo en domingo para todos los obreros, siendo ajeno a su campo de aplicación los trabajos realizados en días festivos. Así, el reconocimiento del descanso dominical se desmarcaba de su originaria adscripción a la garantía del reposo aplicable a las cuotas débiles del mercado laboral de comienzos de siglo. 

Se aprecia en la LDD/1904 un carácter progresista en relación con las demás disposiciones normativas dictadas en su contexto histórico. Podemos advertir que la elaboración de esta Ley está presidida por una clara voluntad de sistematizar y homogeneizar las condiciones del disfrute del reposo laboral disfrutado en domingo, pero que no fueron acogidas definitivamente hasta la publicación de la LDD/1904. El carácter religioso, se desprende de la declaración del domingo como día efectivo de disfrute del descanso previsto en cómputo semanal, que convierte al descanso en dominical y no en semanal como consecuencia de la santificación del domingo según los dogmas de la Iglesia Católica (GONZALEZ-ROTHVOSS). El art. 1 de la Ley de 1904 establecía, por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico, una prohibición de carácter general del trabajo por cuenta ajena prestado en domingo, que estaba sometido a excepciones, salvo en el supuesto del trabajo de las mujeres y menores de diez y ocho años (PALOMEQUE LOPEZ). Estamos, pues, ante una declaración de la prohibición del trabajo en domingo de forma casuística, cuya finalidad era comprender en el ámbito subjetivo de la LDD/1904 a todo el conjunto de los trabajos asalariados y dependientes. 

No obstante, ya tuvo oportunidad el Instituto de Reformas Sociales, en su Circular de 26 de julio de 1902 (Gaceta del 27), de apuntar la dificultad que suponía la imposición de un descanso dominical con carácter general y obligatorio, dada la diversidad de costumbres que existían en nuestro país y para reconciliarse se debería contar con el auxilio y coordinación de la Administración para introducir ese descanso dominical en las tradiciones locales. La tipificación del derecho al descanso dominical tenía carácter obligatorio —ius cogens—, es decir, derecho necesario, del cual las partes no podían disponer en virtud de pacto inter partes. Así pues, el art. 3 de la LDD/1904 preveía un supuesto de pérdida de eficacia de los pactos privados. Se dejaba sin efecto cualquier estipulación contraria a las prohibiciones determinadas legalmente, y se garantizaba en todo caso el régimen de infracciones dispuesto en el art. 5 LDD/1904. Sin embargo, algunos trabajos se vieron excluidos de la aplicación de la LDD/1904. Los trabajos que se podrían prestar en domingo serían aquellos realizados en régimen de <<(...) trabajos continuos o eventuales, permitidos en domingo, [que] por excepción, serán los estrictamente necesarios>(...) trabajos continuos o eventuales, permitidos en domingo, [que] por excepción, serán los estrictamente necesarios>. Las excepciones que deberían contar con la anuencia de la autoridad gubernativa local eran los trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades que satisficieran o por causas técnicas, los trabajos que supusieran un gran perjuicio para el interés público y los trabajos que eventualmente tuvieran carácter perentorio por inminencia del daño. Pese a todo, la Ley de 1904 preveía, a su vez, un sistema de compensaciones cuando un empleado hubiera trabajado en domingo al amparo de las excepciones previstas legal y reglamentariamente (art. 1, par. 2º) —La Real Orden de 7 de noviembre de 1922 (Gaceta del 10) hacía eficaz el sistema de compensaciones del trabajo realizado en domingo—. 

De este modo, se preveía que el trabajo en domingo durase el tiempo indispensable, declarándose la imposibilidad de que se trabajase más de dos domingos consecutivos. Se disponía un sistema de recuperación durante la semana del trabajo realizado en domingo, y se garantizaba al trabajador el cumplimiento de sus deberes religiosos (art. 1, pars. 2º y 4º). Por otro lado, la legislación de descanso dominical preveía la posibilidad de <normalizar el descanso (...)> dominical, e incluso ampliarlo mediante <acuerdos legítimamente adoptados según los estatutos de los gremios o Asociaciones (...)>. Se daba así cabida, a una fuente del Derecho que hasta ese momento había sido calificada como instrumento ilegal para la determinación de las condiciones de trabajo; y, en su consecuencia, se daba la posibilidad de modular el descanso semanal según el sistema de trabajo existente en las dependencias fabriles. En suma, podemos declarar que los pactos podían dar lugar a la alteración de la prohibición general de trabajo en domingo. La Ley de descanso dominical de 1904 fue objeto de desarrollo reglamentario en virtud de los Reales Decretos de 19 de agosto de 1904 (Gaceta del 22), y de 19 de abril de 1905 (Gaceta del 22), que derogó al anterior. El reglamento tendría como principal misión la de desarrollar transitoriamente el régimen de excepciones al descanso dominical, ya que la Cortes Generales se negaron a su regulación en la propia Ley de 1904. Así pues, las Reales Ordenes de 17 de septiembre de 1904 (Gaceta del 2) y de 17 de abril de 1906 (Gaceta del 18) establecían los regímenes de trabajo declarados expresamente exceptuados de la aplicación de la Ley del Descanso dominical. En el desarrollo reglamentario, tanto del Reglamento de descanso dominical de 1904 (RDD/1904), como del reglamento de 1905 (RDD/1905), se contemplaban determinados aspectos relevantes del régimen jurídico legal del descanso dominical, como eran la determinación de la prohibición del trabajo en domingo, el régimen de excepciones aplicables del descanso dominical, la duración del reposo, el régimen de infracciones y los posibles medios de impugnación.


Las excepciones eran muy abundantes en las disposiciones reglamentarias, y suponían una verdadera restricción, que incluso llegaba a desvirtuar la propia legislación de descanso dominical al disponer un número elevado de supuestos exceptuados. Por ende, podemos decir que la regla era el trabajo en domingo y la excepción el reposo dominical. Prueba de ello fue el trabajo en domingo de las mujeres y los niños. Según el tenor literal de la LDD/1904, se estatuía la prohibición absoluta del trabajo en domingo de mujeres y niños, así pues, en ningún caso las mujeres y los niños podían ser objeto de excepción; en cambio, el reglamento, contraviniendo las regulaciones legales, permitió las excepciones al trabajo en domingo de estos empleados, al declarar que los menores de diez y ocho años y las mujeres podrían gozar del mismo sistema de compensación que el resto trabajadores. Una de las críticas que mereció la legislación de descanso dominical fue su generalizada in-aplicación. La ineficacia del derecho al descanso semanal debido a su inobservancia, consecuencia jurídica que fue puesta de manifiesto en las memorias de la Inspección de Trabajo, publicadas por el Instituto de Reformas Sociales.

Nota: Hacemos inca-pie nuevamente en este tema tan controversial el cual sabemos que va ha pasar pero no damos fecha de, cuando pasara porque sabemos que esos detalles le pertenecen al Señor, pero si podemos decir sobre los itos, señales y sobre todo eventos revelados los cuales se nos han dado para que estemos atento del porvenir y no durmamos como lo hemos hecho durante mucho tiempo, vivos en tiempos angustioso, en tiempo de ayuno y oración. [El fin de tocar este tema y hacer pasar  partes sobre la ley dominical para que no sean engañados de como acontecerá o esta surgiendo ya el Nuevo Orden Mundial o Ley dominical]. Si en algún caso nos equivocamos porque somos humanos y no estamos exento a ello pedimos que nos corrigan y nos hagan ver nuestro error.

Nuestro motivo de publicaciones no es alarmar ni mucho menos crear miedo entre nuestros hermanos, nuestro objetivo es siempre el de informar y nuestra misión de investigar cada tema con el fin de que la información sea eficaz, es tiempo de volver a leer y de sobre todo hacer un Reavivamiento y Reforma en nuestras vidas. Que Dios les bendiga y no olvidar que no estamos solos sino que Jehova esta o estará con nosotros hasta el fin de nuestros días.

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